• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palmas de Gran Canaria (Las)
  • Ponente: JESUS ANGEL SUAREZ RAMOS
  • Nº Recurso: 378/2022
  • Fecha: 09/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apelada estimó la demanda interpuesta por SGAE, AIE y AGEDI frente a apartahotel por comunicación pública de sus obras y soportes fonográficos mediante aparatos de TV. La sentencia de apelación va a estimar en parte el recurso. Quien realiza la comunicación pública tiene la carga de la prueba de los hechos impeditivos. Falta de prueba de quelas habitaciones no tengan TV o solo tengan acceso a canales audiovisuales internacionales vía satélite. La comunicación pública de contenidos audiovisuales no genera derecho de remuneración equitativa de los fonogramas que hayan podido ser incorporados a ellas. Dado que no se considera probado que las habitaciones dispusieran de aparato de radio y por tanto que se comunicaran públicamente fonogramas ,se estima el recurso en este punto. Importe de la remuneración equitativa y tarifas de las sociedades de gestión: prueba de la ocupación efectiva de las habitaciones corresponde a la demandada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
  • Nº Recurso: 536/2020
  • Fecha: 27/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor sostiene que el demandado realizó una transformación inconsentida de una obra protegida y que ha sido sincronizada en un programa de televisión. En la Sentencia se resume el régimen jurisprudencial sobre el régimen de prueba y de la carga de la prueba del Derecho extranjero. Seguidamente en cuanto al derecho de transformación, como modalidad del derecho de explotación del autor, declara que tratándose de obras como la que ahora nos ocupa en las que no resulta discernible un "corpus mechanicum" (obra musical), el mero acto de transformar constituye un acontecimiento puramente doméstico, inocuo y jurídicamente intrascendente, de manera que la doble autorización a la que nos acabamos de referir se resuelve, en definitiva, en una sola: el otorgamiento de autorización para transformar implica en realidad la autorización para la explotación de la obra derivada fruto de la transformación. Por otra parte, a diferencia de lo que ocurre con los restantes derechos de explotación (reproducción, comunicación pública y distribución), la íntima relación existente entre el derecho de transformación y el derecho moral a la intangibilidad de la obra hace que el consentimiento para la transformación no se otorgue "in genere" y de modo apriorístico sino solamente en relación con cada acto o proyecto transformativo concreto.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MONSERRAT MOLINA PLA
  • Nº Recurso: 442/2022
  • Fecha: 24/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la sentencia apelada que declaró la vulneración de los derechos de propiedad intelectual de la actora y la nulidad de las marcas registradas por la demandada por registro de mala fe. Recuerda que la finalidad económica de las marcas es distinguir el origen empresarial de los bienes y servicios en el mercado para los que se ha registrado; otorgan a su titular la posibilidad de impedir el uso de signos idénticos o similares para productos o servicios idénticos o similares y requieren, para su obtención y protección, salvar ciertas prohibiciones absolutas y relativas de registro. Frente a ello, la propiedad intelectual recompensa a los creadores de obras intelectuales (literarias, científicas o artísticas) mediante el reconocimiento a los mismos de un monopolio económico (los derechos de explotación) y también moral, prohibiendo el plagio de la obra. Tras ello, reconoce que nuestro ordenamiento jurídico, al igual que el sistema europeo, es un sistema de acumulación de protecciones, vía propiedad industrial y vía propiedad intelectual, pero considera que dicha acumulación de protecciones no es sistemática sino que debe ser una excepción, dado que de generalizarse se daría una sobreprotección de ciertas creaciones y el vaciado de la normativa del diseño industrial, especialmente en cuanto a la muy dispar duración de los derechos económicos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: CLARA INMACULADA BESA RECASENS
  • Nº Recurso: 622/2022
  • Fecha: 22/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apelada desestimó la demanda de la entidad de gestión por considerar inequitativa la remuneración reclamada por comunicación pública de grabaciones audiovisuales en la TV demandada. La sentencia de apelación desestima el recurso. Distinción entre grabación audiovisual y obra audiovisual, solo se ha de remunerar la comunicación pública de la primera. Confirmación del carácter inequitativo de la remuneración por duplicidad respecto a retribución por comunicación pública de fonogramas ya convenida.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA DEL MAR HERNANDEZ RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 40/2022
  • Fecha: 17/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia reitera los principios relativos a la protección de los derechos de protección intelectual. La legitimación de la entidades de gestión viene reconocida por la jurisprudencia en base a la presunción del encargo de su custodia y defensa; bastando para ello con la aportación de su reconocimiento oficial como tal entidad y sus estatutos. Presunción que podrá ser desvirtuada por la que realiza la comunicación pública mediante la prueba de la ausencia de representación de esos autores por parte de la entidad reclamante.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MONTSERRAT COMAS DE ARGEMIR CENDRA
  • Nº Recurso: 271/2022
  • Fecha: 15/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El condenado impugna la sentencia alegando error en la apreciación de la prueba estimando que tenía la imputabilidad disminuida, y que no se han acreditado los supuestos perjuicios, debiendo tener presente que se trata de un delito de riesgo concreto y en la causa ni siquiera se personaron los supuestos perjudicados. La Audiencia desestima el recurso. No constata ningún error en la valoración de la prueba practicada en el plenario con inmediación de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, por cuanto se explican las razones por las que existe prueba de cargo suficiente acreditativa de que la conducta del acusado consistió en que con fines comerciales o industriales y sin consentimiento del titular de una marca, además de tener conocimiento de su registro, comercializó productos de marroquinería y prendas de ropa amparados por tales derechos. El acusado fue hallado en el puesto ofreciendo productos al público, es el titular responsable del mismo y de los productos que allí se hallaban, por tanto, se cumple el elemento objetivo y el subjetivo del tipo. Dos agentes declararon como testigos haberle visto vender en el mercado las prendas ilícitas. La falsificación de las mismas quedó acreditado mediante la pericial realizada por agente competente en la materia. En cuanto a la valoración de los perjuicios no se impugnó en fase de instrucción el nombramiento del perito por supuesta falta de capacidad, ni se aportó peritaje contradictorio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 145/2023
  • Fecha: 13/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena del recurrente que ofrecía a los transeuntes los productos falsificados. La Sala, por una parte, descarta que se haya vulnerado el derecho del recurrente a la presunción de inocencia atendiendo, fundamentalmente, el resultado de la prueba testifical. Por otra, recuerda que el bien jurídico protegido en el delito contra la propiedad industrial lo constituye el derecho de uso o explotación exclusivo de la marca y no los derechos de los consumidores. En concreto, la sentencia señala que "el bien jurídico, entendido como derecho de uso o explotación exclusiva del signo distintivo resulta afectado con independencia de que el género al que se vincula sea o no susceptible de confusión por el consumidor medio, porque el ordenamiento protege el uso exclusivo del signo. El perjuicio real o potencial por el uso inconsentido de la marca no es meramente jurídico formal, sino también económico, por cuanto la masificación de la marca disminuye su valor económico y su prestigio, y el uso fuera de los límites fijados por el titular disminuye la eficacia en las funciones de identificación y garantía que se le atribuyen. Por tanto, la antijuridicidad material no exige que el género sea susceptible de confusión por el consumidor medio, aunque sí que la marca falsa sea idónea para producir confusión (sobre la propia marca), lo que excluye de la tipicidad las copias burdas, pero no las imitaciones que dan lugar a equívocos, ni menos aún las copias idénticas".
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA
  • Nº Recurso: 690/2022
  • Fecha: 09/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual reclaman frente al Ayuntamiento por el uso del repertorio de obras gestionadas por la SGAE con ocasión de las festividades patronales. Recurso de apelación: debe desecharse la mera reproducción del escrito de oposición a la demanda que efectúa el apelante, por lo que nos limitaremos a dar respuesta a lo que en realidad supone contradicción con la sentencia. Carga de la prueba: exigir que las entidades gestoras prueben que todas y cada una de las obras musicales utilizadas en los actos organizados por la demandada están dentro de su repertorio implicaría la necesidad de su previa identificación y ello conllevaría, por su imposibilidad o gran costo, la ineficacia del sistema de protección establecido en la Ley. Probado el acto de comunicación pública llevado a cabo por el demandado, le corresponde a éste acreditar haber satisfecho el importe del derecho reclamado a otra entidad de gestión o al autor o que tal obra no aparece gestionada por la entidad actora para verse liberado de las pretensiones de la actora. Ahora bien, se podrá presumir que ello acontece respecto de aquellos actos programados, ya que lo habitual es que los actos programados se lleven a cabo efectivamente. Inclusión del IVA en la indemnización: queda acreditada la deuda, cuya dificultad de cuantificación deriva de la actitud no colaboradora de la entidad municipal, sin quepa excusarse en la ausencia de facturación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Jerez de la Frontera
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
  • Nº Recurso: 277/2022
  • Fecha: 06/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Con la reforma de 2015 del delito contra la Propiedad Intelectual se quiso introducir una nueva posible conducta típica, mediante la inclusión en su tipo de injusto de la posibilidad de que el mismo se cometa por quien de cualquier modo explote económicamente algunos de los objetos materiales a los que el mismo alude, lo que introduce una modalidad comisiva tan amplía, que convierte al resto de posibles modalidades comisivas de este delito en meras referencias ejemplificativas de esta última, orillando el sistema de numerus clausus, y hace factible que se puedan incardinar en su tipo de injusto actividades de explotación que antes parecían permanecer al margen del mismo por no estar incluidas entre las que expresamente mencionaba, como sucedía, por ejemplo, con la de transformación de obras ajenas. Frente a la consideración de que la donación no lleva aparejada la autorización para realizar copias de la obra, se afirma por el recurrente que no ha quedado probado que la escultura ofrecida en venta constituya una copia ilegal de una obra artística, por no contar con la autorización del titular de los derechos de propiedad intelectual. Se estima el recurso ya que la copia puesta a la venta no puede ser considerada una copia ilegal, pues tras la donación del autor, el propietario del boceto original encargó varias copias del mismo que fueron transmitidas a terceras personas, hasta llegar una de ellas a poder del acusado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
  • Nº Recurso: 53/2021
  • Fecha: 03/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La SGAE presenta demanda en reclamación de una factura impagada por la sociedad demandada correspondiente a la compensación equitativa por copia privada por la distribución en territorio español de los aparatos descodificadores de señal denominados IPLUS. El artículo 25 LPI contempla una compensación equitativa y única. Cuando los deudores son los fabricantes o importadores que actúen como distribuidores, como es el supuesto que nos ocupa, esta compensación nace en el momento de transmisión de la titularidad o de la cesión de uso de los equipos gravados con el canon. En estos supuestos, el distribuidor debe hacer constar separadamente en sus facturas el importe de la compensación, que repercutirá al cliente. Tal cantidad no se traslada directamente a la sociedad de gestión, sino que deberá ser retenida por el distribuidor, que se constituye así en depositario. El importe que puede ser reclamado por las sociedades de gestión es el saldo resultante de una declaración que el distribuidor ha de liquidar trimestralmente con las cantidades retenidas o que debió retener. Es decir, la acción no recae sobre la transmisión de cada equipo, sino sobre el saldo derivado de la declaración-liquidación. La aplicación del plazo prescriptivo del artículo 1966.3 del Código Civil tiene lugar precisamente en estos casos de obligaciones cuyo pago tiene lugar con carácter periódico, anual o inferior. Así resulta de una consolidada jurisprudencia.

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